miércoles, 1 de agosto de 2012

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Publicamos el anteproyecto de Ley de prevención de los riesgos laborales y reparación de daños e incapacidades derivados de accidentes de trabajo y enfermedades laborales presentado a la Cámara de Diputados de la Nación. Conocelo para poder defenderlo.
Sumario: OBJETO, DELEGADOS DE PREVENCION, COMITE DE PREVENCION, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, INFRACCIONES, REPARACION DE DAÑOS, INCAPACIDADES E INVALIDEZ, MUERTE, BANCO DE SEGUROS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES, CREACION DEL FONDO DE GARANTIA, OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, SUSTITUCION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO; SE AGREGA EL ARTICULO 213 BIS A LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76); DEROGACION DE LA LEY 24.557.
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación y recalificación laboral de los trabajadores damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los siguientes principios generales de prevención de los riesgos laborales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en la prevención en los términos legalmente establecidos, como así también la automaticidad, calidad, eficacia y universalidad de las prestaciones.
Para el cumplimiento de estas finalidades, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad administrativa del trabajo, así como los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones representativas.

Artículo 2. Carácter de la ley.
Esta Ley se dicta en virtud de las garantías a la protección del trabajo en sus distintas formas establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la totalidad de la normativa internacional que resulta obligatoria por mandato del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
Las normas de carácter laboral dispuestas en esta Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en armonía con cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito laboral o cuya aplicación en dicho ámbito pueda producirlas.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán tanto a las relaciones reguladas por el derecho laboral como a los trabajadores de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal cualquiera que sea su régimen de contratación o revista. Quedan incluidos los trabajadores rurales, los trabajadores del servicio doméstico y quienes presten cualquier forma de trabajo en establecimientos penitenciarios en régimen de privación de la libertad
Se aplicará del mismo modo a las relaciones alcanzadas por el “Sistema de Pasantías Educativas” regidas por la ley 25.165 y demás normas complementarias, becarios, aprendices, trabajadores autónomos, trabajadores voluntarios, personas obligadas a la prestación de servicios de carga pública y a toda persona que preste un servicio laboral y que como contraprestación reciba retribución monetaria y/o en especie.
Igualmente, se aplicarán a las sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
La presente Ley no será de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley inspirará las normas especiales que las autoridades competentes en materia laboral dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las mencionadas actividades.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de las normas que la complementen:
1. Se entenderá por “prevención”, el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como “riesgo laboral”, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la severidad del daño sufrido y la probabilidad de que éste se produzca.
3. Se entenderán como “daños derivados del trabajo”, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o en ocasión del trabajo.
4. Se entenderán como “riesgo laboral grave e inminente”, aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños para la salud, aún cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como “procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos”, aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como “condición y medio ambiente de trabajo” cualquier característica material o inmaterial de la actividad laboral, sus procesos y organización y su entorno que pueda tener una influencia significativa en el trabajador o en la trabajadora, en su salud y seguridad, sea ésta negativa o positiva. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
6.1. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el establecimiento laboral o en la explotación
6.2. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados
6.4. Todas aquellas otras características del trabajo que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
6.5 Los factores psicosociales establecidos en el artículo 26 de la presente.
7. Se entenderá por “equipo de protección individual”, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
8. Se entenderá por “programa nacional de seguridad y salud laboral”, el de duración determinada que incluya objetivos, prioridades y medios de acción predeterminados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por “sistema nacional de seguridad y salud laboral”, la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
10. Se entenderá por “sensibilización” el fomento de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa dirigida al público respecto de la seguridad y salud en el trabajo a través de campañas nacionales y el fomento de una cultura de la seguridad que integre los conceptos de peligro, riesgo y prevención en los programas de educación básica y formación profesional.
Para más información ingresá a www.xleysaludlaboral.org.ar

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